Normatividad Ambiental en el Control
Fiscal.
Siguiendo el norte trazado por la
Constitución Nacional, la Contraloría General de la República está llamada a
adoptar procedimientos en el ejercicio del control fiscal que ayuden a prevenir
el año ambiental sin obstaculizar el desarrollo socioeconómico del país.
Encontramos en la Carta la adopción
expresa de un modelo de desarrollo sostenible que impone en cabeza del Estado y
de los particulares, el deber de proteger los recursos naturales con la
consiguiente limitación de otros derechos de contenido económico, como el de la
libertad de empresa, el de la iniciativa privada y el de la propiedad.
Es así como el artículo 8° consagra
como uno de los principios fundamentales la obligación del Estado y de las
personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; el
artículo 49 establece el saneamiento ambiental como un servicio público a cargo
del estado; el 58 señala como inherente a la propiedad la función ecológica; el
artículo 63 la condición de los bienes de uso público, su inalienabilidad,
inembargabilidad e imprescriptibilidad; el 67 contiene el papel de la educación
en la protección del ambiente. En el artículo 79, norma ambiental por
excelencia, la constitución consagra el derecho de todas las personas a gozar
de un ambiente sano y garantiza la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectarlo. Además establece como un deber del estado el
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines. El artículo 80 establece el deber del Estado de prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental, de imponer las sanciones legales y de exigir
la reparación de los daños causados.
Por otro lado, el mismo artículo 80 ordena al
Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución. La planificación de sistemas sostenibles de producción, prevista
en este artículo, tiene que incluir necesariamente la valoración de los costos ambientales.
Lo anterior significa que las entidades estatales, en ejercicio de la función de
planificación, deben valorar los costos ambientales de las actividades de
desarrollo económico que realizan o autorizan.
El medio ambiente, como bien jurídico
protegido, es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar
en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social. La
preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de
utilidad pública e interés social (artículo 1 Código de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente o Decreto 2811 de 1974).
También señala la Constitución en el
artículo 42 que pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y
demás elementos ambientales que se encuentren dentro del territorio nacional.
Por su parte, la Ley 99 de 1993
atribuye competencias a los Ministerios, a las Corporaciones Autónomas
Regionales y a las entidades territoriales para la protección del medio
ambiente y el control del aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
El numeral 43 del artículo 5° de la
mencionada Ley 99 de 1993, señala que le corresponde al Ministerio del Medio
Ambiente (hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) establecer
técnicamente las metodologías de valoración de los costos económicos del
deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables. En aplicación a este mandato, el Ministerio expidió la Resolución
1478 de Diciembre de 2003 en la que adoptó las metodologías de valoración de
costos ambientales aplicables en el país.
El valor de esta Resolución es
preponderante y tiene varias características legales y formales:
Como la resolución es expedida diez
años después de la Ley 99 de 1993, todos los trabajos de valoración de costos
ambientales hechos en el país, sin poner en tela de juicio su calidad, fueron
carentes de fuerza legal y obedecieron a investigaciones meramente académicas.
Existen antecedentes en la Contraloría
General de la República de numerosos cruces de comunicaciones entre los
particulares, el Ministerio del Medio Ambiente y la Contraloría General en los
que la responsabilidad de generar las metodologías de valoración de los costos
ambientales se trasladaba de una entidad a otra cuando esos particulares
requerían información al respecto. Solo hasta que el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de una acción de cumplimiento
ordenó al Ministerio del Ambiente generar tales metodologías.
Hasta entonces, la Contraloría General
y algunas Contralorías Territoriales como la de Antioquia, habían iniciado
tareas conducentes a fincar las metodologías de valoración de costos
ambientales. Sin embargo, con la Resolución 1478 de 2003, que por su naturaleza
jurídica proviene de la entidad competente según la ley 99 de 1993, las
metodologías jurídicamente vinculantes, es decir de obligatoria observancia
para el Estado y los particulares, son las contenidas en ese acto
administrativo.
Otra cosa muy distinta es la discusión
académica sobre las metodologías adoptadas, si son o no suficientes y si se
adaptan a la realidad de un país que, como el nuestro, es único en ecosistemas
y biodiversidad.
Sin embargo, la adopción de las
metodologías de valoración de los costos ambientales por parte del Ministerio
de Ambiente no puede interpretarse como la exoneración de la obligación del
ejercicio del control fiscal por parte de las contralorías sino, por el
contrario, como un avance en la definición de las competencias y del papel de
cada entidad en la búsqueda del desarrollo sostenible.
Aquí entra la Contraloría General de la
República a ejercer sus potestades de control a la gestión estatal en defensa
del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación, para lo cual debe
exigir al dueño del proyecto y a la autoridad ambiental encargada de
autorizarlo, valorar los costos ambientales que se prevén en el mismo.
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